domingo, 13 de abril de 2014

“Halabi” ingresa en la doctrina de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.

(Fuente: Francisco Verbic - classactionsargentina.com) En fecha 26 de Marzo de 2014 la SCBA dictó sentencia en la causa “López, Rodolfo Osvaldo contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo” (C 91.576). El caso fue promovido por un usuario del servicio eléctrico, quien invocó el carácter de “afectado” para ejercer la representación colectiva de una clase de personas situada en su misma posición frente a un concepto cobrado por la Cooperativa demandada que no se encuentra previsto en el cuadro tarifario de la concesión pertinente. 
Lo medular de la decisión puede encontrarse en el voto del Dr. Hitters, al cual adhirieron el resto de sus colegas (con consideraciones adicionales y ciertas reservas en algunos supuestos). Allí se recepta la doctrina “Halabi” prácticamente en su totalidad, sosteniendo entre otras cosas: (i) la existencia de derechos individuales homogéneos como una especie de los derechos de incidencia colectiva reconocidos en el art. 43 de la CN (punto 2., especialmente punto 2.2.); (ii) la relevancia del origen común de la lesión o amenaza como “factor que permite concentrar la defensa de intereses pertenecientes divisiblemente a distintas personas sin temor a desvirtuar la télesis de la institución ni a “colectivizar” cualquier clase de litigio” (punto 3.); (iii) la necesidad de que no sea posible, o bien extremadamente dificultoso, configurar un litisconsorcio activo entre los titulares (punto 6.); (iv) la necesidad de evaluar el requisito de la representatividad adecuada, si bien no se brindan parámetros al efecto (punto 6.); (v) la relevancia de la escasa significación económica de las pretensiones individualmente consideradas como factor que no justificaría la promoción de acciones individuales (punto 6.); y (vi) el hecho que la pretensión fue promovida en clave colectiva, cosa que no había ocurrido en “Halabi” (punto 7).
La sentencia también merece ser destacada en cuanto reconoce las implicaciones negativas que pueden derivarse del tratamiento atomizado de este tipo de conflictos colectivos, señalando en tal sentido que “desconocer las posibilidades de enjuiciamiento colectivo de esta clase de asuntos, podría ocasionar dos resultados igualmente indeseables: i) o se acentúa el colapso del sistema de justicia fomentando la multiplicidad de reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuando la ecuación costo beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado); o ii) se genera la indefensión y se fomenta la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las conocidas dificultades materiales que el acceso individual al servicio de justicia plantea en diversas hipótesis (v.g., ausencia de relación costo beneficio del litigio individual, dificultad en la coordinación de las acciones respectivas, desigualdad de re9cursos materiales entre los protagonistas de la controversia, la dispersión de los múltiples afectados, etc.). Por otra parte, aunque se trate de un riesgo no siempre disuadido por el ordenamiento, no debe olvidarse que la concentración de la contienda, además de beneficiar funcionalmente al sistema y evitar a veces situaciones de indefensión material, aleja el peligro de sentencias contradictorias respecto de una misma serie de causas” (punto 2.2.c.). El fallo completo está disponible acá.

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