jueves, 4 de octubre de 2012

Consumidores expuestos a...una riña

(Fuente: elDial.com) Autos: "C. N., S. J. c/ V., F. y Otros s/daños y perjuicios" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 12/07/2012. Citar: elDial.com - AA798C - Publicado el 04/10/2012 
 
“La responsabilidad de la demandada Arcos Dorados SA deriva del daño que sufra la víctima en el ámbito de su establecimiento, aunque el daño provenga de terceros; y si éstos, pese a no ser dependientes suyos, son sus propios clientes, no puede predicarse sin más a su respecto, que como terceros, le sean completamente ajenos o extraños, pues aunque más no sea momentáneamente, ellos estuvieron contribuyendo y formando parte de su actividad comercial. Por lo tanto, la empresa debe adoptar medidas de seguridad adecuadas a fin de prevenir eventuales daños por parte de los mismos; y la obligación de seguridad por parte del local, debe garantizar al cliente no sólo que lo que consuma no le sea perjudicial, sino además velar por su integridad física mientras permanezca en el local o dentro del perímetro del establecimiento comercial; sobre todo si se trata de un lugar al que regularmente asisten numerosas personas, por lo que debe contarse con personal de seguridad suficiente, idóneo y capacitado a tal efecto.”

“En el caso, no se trató del accionar de delincuentes armados que hubieran irrumpido abruptamente en el local, tornando al rápido ataque en absolutamente irresistible o insuperable, y por ende que exima a la demandada de la obligación de reparar (conf. causa “Flores c/Formatos Eficientes SA” del 12.6.08 de la ex Sala IIª), sino que se trató del hecho de un conjunto o de un par de clientes que en ese momento no eran ajenos al establecimiento comercial ni a la actividad en él desarrollada. Por lo tanto, el hecho que se analiza no puede configurarse como caso fortuito, pues para ser exculpatorio de la responsabilidad, debe ser extraño a la actividad productora del daño; debe ser totalmente ajeno al riego o vicio de la cosa, o a la actividad desplegada o a la prestación del servicio (conf. Rinessi, “El Deber de Seguridad”, pág. 115, Rubinzal-Culzoni Ed.); no encuadrando en ello el caso en que un cliente, tras una discusión, es agredido por otros que están en las instalaciones del establecimiento, haciendo lo mismo que él, es decir, consumiendo, o más ampliamente, enmarcados en una relación de consumo.”

“Está probado, según se vio, que el personal de seguridad no actuó con la rapidez que era dable esperar, ni era el suficiente como para -en las circunstancias que se daban- poder evitar el acontecimiento. En efecto; si el hecho aconteció un domingo a la madrugada y el local estaba lleno, entonces debe colegirse que la circunstancial y numerosa clientela del lugar no era de un perfil familiar o colegial, sino que en su mayoría eran jóvenes que –como S. y C. C.- venían de bailar, y que en consecuencia no puede descartarse ni dejar de preverse que los jóvenes asistentes podían desarrollar conductas desarregladas.”

“Ninguna duda cabe, en relación a la riña y de acuerdo a los testimonios expuestos, que aquélla tuvo lugar adentro de las instalaciones que conforman el establecimiento de la demandada. En este aspecto, la playa de estacionamiento debe ser considerada una prolongación del establecimiento; una instalación o dependencia al servicio de la actividad principal (Jorge Adolfo Mazzinghi –h-, en “El robo de un vehículo...”, E.D. 188-492). Y ese servicio debe prestarse con diligencia, e implica asumir una obligación de seguridad, pues al ingresar un vehículo con el objeto de adquirir bienes -independientemente de si se concreta o no alguna compra-, se genera en cabeza del dueño del comercio la obligación de custodia(...)estando probados los presupuestos de responsabilidad (arts. 499, 505, 511, 512, 1113, 1197, 1198 y cc. del C.Civil; 5, 10 bis, 40 y cc. de la ley 24.240), debe hacerse lugar a la demanda contra Arcos Dorados Argentina SA y contra su aseguradora citada en garantía, en los términos del contrato de seguro (art. 118, ley 17.418).”

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