2. En el ámbito de ese contencioso administrativo, ejerciendo como secretaria de Demandas Originarias a partir de 1984, tuve la vivencia de injusticias notorias atribuibles a ese contencioso administrativo y su carga histórica de una dogmática que, al amparo de las constituciones francesas, considera a la Administración Pública como un poder con prerrogativas para dictar actos de autoridad con presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. (...) En esa dogmática se inserta la parafernalia del “agotamiento de la vía administrativa” que ha vedado el acceso pleno a la justicia a pesar de la incorporación al ordenamiento jurídico argentino de la garantía supranacional de la tutela judicial efectiva. (...)
4. Entonces me aferré una vez más a Fiorini con su enfoque esclarecedor sobre la necesidad de salir del sistema autoritario extraño a nuestro ordenamiento institucional, y superar definitivamente los límites del contencioso administrativo para dar paso a un proceso judicial en materia administrativa que no guarde diferencia alguna con los restantes procesos judiciales en las restantes materias (Dice en “Crisis del contencioso administrativo”, artículo publicado en La Ley en los años 1960, que cuanto más se juridiza el poder, más se parece el contencioso a un proceso judicial ordinario).
La reforma constitucional de 1994 en la Provincia vino a convalidar ese esfuerzo doctrinario consagrando una materia procesal administrativa diferente a todas las conocidas hasta ese entonces referidas siempre a la impugnación de un acto administrativo (en todos los Códigos procesales del país). Con la proclama expresa de que se superaba definitivamente la justicia administrativa revisora, el constituyente consagró al “ejercicio de función administrativa por actuación u omisión” como materia propia del proceso específico (...)
5. La justicia provincial en general, ahora descentralizada, mantuvo entonces la misma tónica en la consolidación del “contencioso administrativo”, prestando atención preferente a la norma procesal antes que a la Constitución, con alteración conciente de la jerarquía de las normas violatoria del art. 57 de la misma Constitución. Su tono actual es gris, sin mayores innovaciones. Se mantiene en el estricto cauce del proceso revisor tal y como se concebía en la prehistoria a la que pertenezco (...)
6. Llamada pues a analizar el tema sobre la base de un balance y pespectivas, veo excelentes perspectivas para el “contencioso administrativo”. Es más: no conozco otra institución que haya permanecido incólume a lo largo de más de dos siglos con la misma fuerza de su inicio a pesar de algunas concesiones a favor de la libertad que se lograron en ese devenir (...)
Seguramente la luz de esperanza venga desde nuestra Facultad, aunque no vinculada al claustro de profesores imbuidos en su mayoría de la concepción tradicional, sino desde esos nuevos grupos de trabajo denominados “clínicas” que con sus demandas, obligarán a los jueces a desplazarse del diván imperial que les brinda el contencioso administrativo para adentrarse en una justicia plena alcanzada por la transformación social. La Constitución actual no solo se los permite; en realidad, se los exige. Leer conferencia completa...
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