Fuente: Francisco Verbic - classactionsargentina.com.- La competencia territorial en materia de acciones colectivas de consumo de alcance nacional (esto es, acciones promovidas por legitimados colectivos en representación de grupos de usuarios y consumidores domiciliados en distintas jurisdicciones de nuestro país) es un tema no regulado expresamente en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. En virtud de ello, a lo largo de los últimos años se generaron diversos criterios interpretativos en torno a qué tribunal de justicia resulta competente para entender en este tipo de asuntos.
El 05/05/2012 la CSJN se pronunció al respecto al fallar en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ Ordinario”. Allí nuestro máximo tribunal dejó en claro que las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones, siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios o consumidores se hubiera perfeccionado allí (ver comentario al fallo acá).
Este criterio, muy claro y sumamente acertado en términos de garantizar un mejor acceso a la justicia de los grupos afectados, fue seguido por distintos tribunales de alzada del país. Entre ellos cabe destacar a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Nicolás, Provincia de Buenos Aires (no sólo en el caso que ahora terminó resolviendo la CSJN, según veremos a continuación, sino también en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ Nulidad De Contrato”, Expte. N° 11.256, sentencia del 31/10/2013; y recientemente en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Garbarino S.A. s/ Nulidad de Contrato”, Expte. N° 11.470, sentencia del 29/04/2’014), y a la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, quien modificó expresamente su criterio anterior en la materia para alinearse con la doctrina de la CSJN al fallar en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ Ordinario“, Expte. N° 37.223/2011, sentencia del 22/08/2013.
La novedad nos llega ahora con la decisión dictada en fecha 26/03/2014 por la CSJN en el marco de un conflicto de competencia generado en la causa “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/ repetición de sumas de dinero” (Competencia N° 341.XLIX). Mediante este pronunciamiento se ratificó plenamente la doctrina sentada en “Banco de la Provincia de Neuquén”. Para resolver de tal modo la Corte salteó algunas formalidades en torno al modo en que deben quedar trabados los conflictos de competencia e hizo suyos los argumentos vertidos por la Procuración en su dictamen (ver fallo acá).
En lo sustancial de dicho dictamen (disponible completo acá) se sostuvo que: “En el caso, cabe destacar que constituyen hechos no controvertidos que dichas sociedades poseen domicilio en la Provincia de Santa Fe y que tienen instalada una sucursal en la ciudad de San Nicolás, como así también en otras provincias, donde se han efectuado las operaciones de crédito para el consumo que se cuestionan. Además, obra reconocido por las partes que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones. Sobre el particular el Máximo Tribunal ha sostenido que, en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desplegar su actividad, implica ipso iure avecindarse en ese sitio para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio. Por lo tanto, al ejercer su actividad en una provincia, la sociedad se encuentra en las mismas condiciones en que puede hallarse un vecino de esa provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar y la ponderación de los intereses próximos en discusión, constituyen elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada jurisdicción. Considero que dicho criterio resulta aplicable al sub lite (cfr. doctrina de Fallos: 320:2283 y CSJN, Comp. 945; L. XLVII “Unión de Usuarios y Consumidores el Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”, del 05/06/12)”. La causa, así, quedó radicada ante los tribunales ordinarios de San Nicolás de los Arroyos.
La decisión debe ser bienvenida en tanto aporta previsibilidad y seguridad jurídica en un campo del derecho sumamente dinámico y en plena evolución. Un campo que continúa demandando la sanción de una legislación procesal adecuada para tratar estos asuntos y garantizar el respeto del debido proceso legal y la autonomía individual de todos los sujetos involucrados en el asunto.
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