Un Mc Donalds de la localidad de Escobar fue demandado con fundamento en el art. 40 de la ley 24.240 por la madre de dos niños que se intoxicaron al consumir "nuggets de pollo" contenidos en la llamada "Cajita Feliz". La demanda fue rechazada por falta de prueba por el juez de primera instancia y también por la Cámara de Apelaciones por falta de prueba de los presupuestos de responsabilidad. Interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la prueba imposible, debido al retiro de los alimentos que debían ser analizados, la Suprema Corte de Buenos Aires revocó la decisión de la Cámara aplicando la "teoría de las cargas probatorias dinámicas". La Cámara de Apelaciones había sostenido que el dinamismo probatorio nunca puede "... traspasar el límite que impone el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual mal podría exigirse el planteo por el propio demandado de puntos periciales que sepa le serían adversos... sólo se puede requerir al demandado el máximo de colaboración para acreditar todo aquello que permita poner en evidencia la corrección de su proceder".
La Suprema Corte, con primer voto del Dr. De Lázzari, comienza señalando que "la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador —signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial— radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico." Luego, el máximo tribunal provincial sostiene que el "principio in dubio pro consumidor" del artículo 3 de la Ley 24.240 hace que el regimen tuitivo de consumidores y usuarios prevalezca frente a normas o criterios de "derecho común", ya sea que se trate de aspectos sustanciales como procesales.
El fallo resalta la importancia de la protección del derecho a la salud de los consumidores, contemplado tanto en el artículo 5 de la ley 24.240, como en los artículos 42 y 38 de las constituciones nacional y provincial y en los tratados de derechos humanos contemplados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24 y 25), entre otros documentos).
Sostiene el pronunciamiento que la conjunción de los artículos 40 (responsabilidad objetiva) y 5 de la Ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional, "importa una obligación de seguridad de base constitucional". Con cita de Junyent Bas y Del Cerro, la Corte Provincial apunta que "la Ley de Defensa del Consumidor contiene una expresa norma procesal relativa a la carga de la prueba cuando prescribe en el último párrafo del art. 40 que "sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". Concluyen que el consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor, demostrar la ajenidad de la causa, con lo que estamos en presencia de una presunción iuris tantum; y que "que el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores "aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria "cargas dinámicas". ("Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor", LA LEY, 2010-C, 1281)."
Bajo esos parámetros de juzgamiento, la SCBA entendió que el recurso era procedente ya que "El retiro o destrucción imputable a la demandada del producto sobre el que debería haberse analizado la presencia de la cepa Escherichia Coli 0157:H7 (nuggets de pollo) impidió el despliegue probatorio pretendido por la actora." La "decisión empresaria" de retirar del local el producto presuntamente contaminado (y de todos los locales del país), "decididamente violenta el principio de la carga dinámica de la prueba establecido por la ley de defensa del consumidor y el deber de conducirse de acuerdo con el principio de la buena fe (art. 1198, Cód. Civil), vale decir, lealmente", apunta la sentencia. Igualmente, la exigencia de prestar la colaboración necesaria con el esclarecimiento de la cuestión debatida prevista en el 3er párr. del art. 53 de la LDC, "no se limita al restringido campo de los procesos administrativos relativos a cuestiones de consumo sino que trasciende al plano del proceso judicial, por lo que los magistrados deben receptar y controlar la aplicación de tal principio".
Concluye el tribunal afirmando que "Siendo de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), es notorio que la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. Debía al menos poner a disposición el material para posibilitar la actividad probatoria.". Y finaliza destacando contundentemente que "Si la protección del consumidor posee rango constitucional, si la responsabilidad es de tipo objetivo, si la eximición del proveedor o vendedor solamente tiene lugar cuando éste demuestra la ajenidad de la causa, si rige en plenitud el concepto de carga dinámica de la prueba y si toda reticencia en tal sentido constituirá pauta esencial que conduce a una presunción en su contra, tenemos en el caso una reprochable conducta omisiva de la demandada que sustrajo el material presuntamente contaminado impidiendo determinar su estado". Ver fallo completo aquí
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