lunes, 3 de octubre de 2011

Las relaciones de consumo transfronterizas. Por Gustavo Schötz (*)

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. EL SISTEMA PROTECTORIO  DE DE- RECHO INTERNACIONAL PRIVADO. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LDC EN LAS RELACIONES  DE CONSUMO TRANSFRONTERIZAS. – III.  EL CONSUMO TRANSFRONTERIZO  Y EL ÁMBITO CONTRACTUAL. IV. LA  RELACIÓN DE CONSUMO TRANSFRONTERIZA  EXTRACON- TRACTUAL. V. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN  LITIGIOS CON CONSUMIDORES. VI. LUGAR DE ACAECIMIENTO DEL HECHO DA- ÑOSO. VII. EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL CONSUMIDOR EN SU- PUESTOS DE DAÑOS PERSONALES PRODUCIDOS  POR DEFECTOS DEL PRODUCTO O SERVICIO. – VIII. LA RESPONSABILIDAD POR CONEXI- DAD Y LA JURISDICCIÓN. IX. FORUM ET IUS: EL LUGAR DE FA- BRICACIÓN Y LOS ESTÁNDARES DE PRODUCCIÓN. X. LA PARTICI- PACIÓN DE CONSUMIDORES EN PROCESOS  COLECTIVOS  EN EL EX- TRANJERO. XI. CONCLUSIONES.
 De toda relación de consumo se predica la posición de debilidad  del consumidor.  Esta situación  afecta el régi- men jurídico aplicable ante supuestos de internacionalidad, tanto en sus aspectos jurisdiccionalesLa ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) casi no contiene previsiones respecto del fenómeno de la internacionalización del consumo. El vacío por tanto es doble: por una parte, el sistema de derecho internacional privado (DIPr) no considera las situaciones de debilidad; por la otra, el sistema protectorio no tiene en cuenta la internacionalidad. Así y todo, las personas que adquieran o utilicen bienes y servicios como parte de un proceso económico desarrollado en un contexto transfronterizo, también deben participar de una relación jurídica en condiciones de justicia.TEXTO COMPLETO
(*) Universidad Austral, profesor adjunto Nivel I, Cátedras de Derecho Internacional Privado, Contratos Civiles y Comerciales y director de la Maestría en Propiedad Intelectual.

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